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Inscripción en el Registro de Propiedad Intelectual

Inscripción en el Registro de Propiedad Intelectual

Información general

1. ¿Qué es el Registro de Propiedad Intelectual?

El Registro es un mecanismo creado por la ley Núm. 96 del 15 de julio de 1988, enmendada bajo la Ley Núm. 55 del 9 de marzo de 2012, para proteger los llamados derechos morales del autor puertorriqueño o del extranjero domiciliado en Puerto Rico, respecto a su creación, a saber, la conservación de su integridad, de su divulgación y la retractación de la misma dentro de las situaciones que la Ley contempla.

2. ¿Qué beneficios obtendrá un autor con la inscripción de su obra en el Registro?

El registro de la obra constituirá evidencia “prima facie” de la validez de los derechos morales del autor y de las circunstancias descritas en el certificado del registro en cualquier litigio en el que los referidos derechos sean objeto de controversia. El registro de la obra permitirá la opción de reclamar los daños estatutarios en caso de una violación a los derechos morales.

Las certificaciones que emita el Registrador sobre el contenido de las inscripciones serán documentos públicos admisibles en todo proceso judicial o administrativo.

3. ¿Qué obras no pueden inscribirse?

No son inscribibles las meras ideas, conceptos, propuestas o sistemas sin incorporar en un medio de expresión contemplado por ley o incorporado en tal forma que no cumpla con la intención legislativa de proteger la creatividad del autor puertorriqueño. En este sentido, debe satisfacerse un nivel mínimo pero suficiente de originalidad.

Tampoco pueden inscribirse aquellas obras creadas con el fin de anunciar o promover bienes o servicios, las de los funcionarios del Estado Libre Asociado creadas en el ejercicio de sus deberes, ni las compilaciones, antologías o compendios de fragmentos de obras de otros autores.

Por último, no son inscribibles en el Registro los inventos de mecanismos o procesos novedosos de carácter puramente utilitario o funcional, ni los nombres de productos, grupos o empresas, así como tampoco los meros títulos.

Inscripciones en el Registro

1. ¿Cómo se inscribe una obra en el Registro de la Propiedad Intelectual?

Las obras tienen que presentarse personalmente por su autor o el derechohabiente legítimo. Mediante el acto de la presentación, la obra inmediatamente obtendrá toda la protección de la Ley mientras dure el período de presentación y, posteriormente, una vez inscrita.

2. ¿Qué se entiende por la presentación de una obra?

La presentación de una obra es el cúmulo de gestiones que la Ley y el Reglamento requieren antes de la aceptación de la obra para su inscripción final. La presentación incluye la calificación o evaluación por el Registrador para verificar que ésta cumple con los requisitos de Ley. Una vez concluida exitosamente la calificación, el presentante cumplirá con las formalidades finales previas a la inscripción y el depósito de dos ejemplares o reproducciones encuadernadas. Se procederá entonces a la inscripción de la obra y ésta obtendrá la protección contemplada en la Ley. Sólo una sentencia final y firme de un Tribunal de Justicia podrá anular una inscripción debidamente incorporada a los libros del Registro.

3. Cuando el Registrador «califica» o evalúa una obra para determinar si ésta es inscribible, ¿se enjuicia el contenido de una obra?

En lo absoluto. El Registrador no enjuicia el contenido de una obra presentada. Sólo su forma. Es necesario determinar si la obra es el tipo contemplado por la Ley 55 como apropiada para inscripción. Por ejemplo, que no sea un invento mecánico el cual sólo es protegible por una «patente», no por «derechos de autor».

4. ¿Cuál es el costo?

La cuota de inscripción es de $30.00, en forma de Comprobante de Rentas Internas, utilizando la clave 5113, el cual debe ser adquirido en la Colecturía del Departamento de Hacienda.

Los costos indirectos que conlleva el proceso son los honorarios del notario que tome la declaración jurada y la encuadernación de los ejemplares a depositarse.

Anteriormente, el Reglamento requería también la publicación del aviso en forma de edicto en un periódico de circulación general. Al entrar en vigor el nuevo Reglamento, el 19 de mayo del 2000, se elimina este requisito con una economía de alrededor de $45.00 dólares para el cliente y con una reducción sustancial del tiempo que toma llegar a la etapa final de inscripción.

5. ¿Es obligatoria la inscripción en el Registro Federal antes de publicar, exponer, presentar o de otra forma divulgar públicamente una obra?

Hasta el 1 de enero de 1978, de ocurrir la publicación o divulgación de una obra sin una protección prevista en la Ley Federal, el autor de la misma perdía todos sus derechos ya que ésta caía en «dominio público».

Aunque después del 1 de marzo de 1989, tanto la inscripción en el Registro Federal como el aviso de «Copyright» son opcionales para fines de la preservación del derecho, éstos siguen siendo de una gran importancia. La realidad es que, de no existir una inscripción y haberse omitido o usado incorrectamente el aviso, al surgir una violación será muy difícil reivindicar el derecho en los tribunales y de poder hacerlo, se perderán unas ventajas importantes.

6. ¿Y en el Registro de la Propiedad Intelectual en Puerto Rico?

En el Registro de Puerto Rico es obligatorio el uso de la marca (una ‘R’ dentro de un triángulo) en obras inscritas y publicadas para poder reinvindicar los derechos morales en los tribunales estatales.

Protección del autor puertorriqueño y de sus obras en el extranjero

1. Si la obra de un autor puertorriqueño fuese publicada, expuesta o interpretada de forma objetable en el extranjero, ¿se le protegerán sus derechos con la inscripción en el Registro?

No. La protección del Registro Estatal se limita a la extensión territorial de Puerto Rico.

2. ¿El autor puertorriqueño está entonces indefenso si su obra fue mutilada en el extranjero?

No necesariamente. Los Estados Unidos se incorporó como país miembro de la «Convención de Berna (Suiza) para la Protección de Obras Literarias y Artísticas» en marzo de 1989 y el autor puertorriqueño, en tanto que ciudadano norteamericano, está cubierto por sus términos.

3. La Convención de Berna, ¿protege los derechos morales?

Sí, en su VI-b, pero los Estados Unidos, al aceptar el tratado, inicialmente excluyó este aspecto de la legislación habilitadora. Sin embargo, a partir del 1 de junio de 1991 la Ley Federal reconoce ciertos aspectos de los «derechos morales» de los «artistas visuales y la reconoce aquellos derechos morales que están incorporados en el VARA.

4. ¿Qué significa esto en términos de protección del derecho moral de nuestros autores?

Los autores que no sean «artistas visuales» carecen de protección en Estados Unidos en cuanto al derecho moral y en aquellos países que no son miembros de Berna, aunque tengan legislación nacional que proteja el derecho moral.

5. ¿Y en los países signatarios de Berna?

Si reconocen los derechos morales en sus legislaciones nacionales, el autor puertorriqueño entonces podría demandar en aquella jurisdicción bajo los términos y condiciones localmente aplicables.

6. ¿Y respecto a la violación de los derechos económicos de nuestro autores en el extranjero?

Los Estados Unidos provee protección a sus ciudadanos sobre los derechos económicos del autor en el extranjero, en virtud de su adhesión a la Unión de Berna. Además, los Estados Unidos fue miembro fundador en el 1955 del otro gran tratado multilateral, la Convención Universal de Derechos de Autor (UCC) administrado por UNESCO. La UCC está en vigos en varios lugares que no son miembros de Berna, notablemente la Unión Soviética y muchos países de Centro América y Caribe. La UCC no reconoce «derechos morales», sólo los económicos.

Solicitudes para el Registro

  • Solicitud de Inscripción (Descargar)
  • Instrucciones al Presentante de Obras para Inscripción en el Registro (Descargar)